Esta web solo utiliza cookies estrictamente necesarias. Política de cookies

Pensión de viudedad

derecho a pensión de viudedad

¿En qué repercute la decisión de separarse o divorciarse a la pensión de viudedad?

En casos de separación, divorcio o nulidad, el acceso a pensión se condiciona a cumplir o no los requisitos que la Seguridad Social recoge, y no al hecho de disolver o no el vínculo matrimonial, es decir, separarse o divorciarse.

Para acceder a la pensión de viudedad, las personas separadas judicialmente o divorciadas deben acreditar, siempre que no hubieran contraído nuevo matrimonio o constituido una pareja de hecho, que son acreedores de la pensión compensatoria a la que se refiere el art. 97 del Código Civil, que ha quedado extinguida por el fallecimiento del causante.

A partir de 01-01-2010, en el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.

Si bien, el derecho a pensión de viudedad no solo quedará condicionado al requisito de ser acreedor/a de pensión compensatoria cuando el beneficiario/a acredite estar comprendido en uno de los supuestos siguientes:

  • ser víctima de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio, o bien

  • tener una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión o bien la existencia de hijos comunes en el matrimonio, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    • El divorcio o la separación judicial se haya producido con anterioridad a 1 de enero de 2008.

    •  Entre las fechas del divorcio o separación y del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un período de tiempo no superior a diez años.

    • El vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años.

A partir de 1-1-2013, también tendrán derecho a la pensión las personas divorciadas o separadas judicialmente antes del 1-1-2008, que no fueran acreedoras de la pensión compensatoria, aunque no reúnan los demás requisitos exigidos con anterioridad (que entre la fecha del divorcio o separación y el fallecimiento de causante no hayan transcurrido más de 10 años; que el matrimonio haya durado al menos 10 años, que tuvieran hijos comunes), siempre que:

  • Tengan 65 o más años,

  • No tengan derecho a otra pensión pública y

  • La duración del matrimonio con el causante de la pensión no haya sido inferior a 15 años.

  • El/la superviviente cuyo matrimonio hubiera sido declarado nulo, al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización prevista en el art.  98 del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o constituido una pareja de hecho debidamente acreditada. 

Quien se encontrase unido/a a la persona en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, siempre que concurran los siguientes requisitos:

El/la causante y el/la beneficiario/a:

-   Tengan una análoga relación de afectividad a la conyugal,

-   No exista   vínculo matrimonial con otra persona, ni se hallen impedidos para

     contraer matrimonio entre ellos.

-   Se acredite, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una

     Convivencia estable, notoria, ininterrumpida e inmediata al fallecimiento   del

     causante no inferior a cinco años.

-   Exista una formalización pública de la condición de pareja de hecho, que se

     acredite por:

     - - Certificado de inscripción en alguno de los registros específicos

         existentes en las Comunidades Autónomas Ayuntamientos del

         lugar de residencia,

     - - o mediante documento público en el que conste la constitución de

         dicha pareja.

 

En ambos casos la formalización deberá haberse producido con una antelación de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento.

Los ingresos de la pareja sobreviviente no superen, durante el año anterior:

-   el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante si existen hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

          -   o el 25 por ciento si   no existen hijos comunes con   derecho a pensión de orfandad.

-   o bien, que los ingresos del conviviente sean inferiores a 1,5 veces el importe del Salario mínimo interprofesional (SMI) vigente a momento del   fallecimiento (requisito que debe mantenerse mientras se perciba la pensión). Este límite se incrementa en 0,5 veces la cuantía del SMI por cada hijo común con derecho a pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.

 

Esperando que esta información os aclare las dudas y os sirva, según vuestro caso concreto, recibid un cordial saludo y siempre muchas gracias a mis lectores/as.

 

 

*** En lo sucesivo hablaremos de otros asuntos jurídicos que espero sean de vuestro interés.

firmablog 1