¿En qué repercute la decisión de separarse o divorciarse a la pensión de viudedad?
En casos de separación, divorcio o nulidad, el acceso a pensión se condiciona a cumplir o no los requisitos que la Seguridad Social recoge, y no al hecho de disolver o no el vínculo matrimonial, es decir, separarse o divorciarse.
Para acceder a la pensión de viudedad, las personas separadas judicialmente o divorciadas deben acreditar, siempre que no hubieran contraído nuevo matrimonio o constituido una pareja de hecho, que son acreedores de la pensión compensatoria a la que se refiere el art. 97 del Código Civil, que ha quedado extinguida por el fallecimiento del causante.
A partir de 01-01-2010, en el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.
Si bien, el derecho a pensión de viudedad no solo quedará condicionado al requisito de ser acreedor/a de pensión compensatoria cuando el beneficiario/a acredite estar comprendido en uno de los supuestos siguientes:
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ser víctima de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio, o bien
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tener una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión o bien la existencia de hijos comunes en el matrimonio, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
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El divorcio o la separación judicial se haya producido con anterioridad a 1 de enero de 2008.
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Entre las fechas del divorcio o separación y del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un período de tiempo no superior a diez años.
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El vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años.
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A partir de 1-1-2013, también tendrán derecho a la pensión las personas divorciadas o separadas judicialmente antes del 1-1-2008, que no fueran acreedoras de la pensión compensatoria, aunque no reúnan los demás requisitos exigidos con anterioridad (que entre la fecha del divorcio o separación y el fallecimiento de causante no hayan transcurrido más de 10 años; que el matrimonio haya durado al menos 10 años, que tuvieran hijos comunes), siempre que:
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Tengan 65 o más años,
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No tengan derecho a otra pensión pública y
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La duración del matrimonio con el causante de la pensión no haya sido inferior a 15 años.
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El/la superviviente cuyo matrimonio hubiera sido declarado nulo, al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización prevista en el art. 98 del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o constituido una pareja de hecho debidamente acreditada.